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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 39

Texto

    Artículo 39°.- Los armadores pesqueros industriales y
artesanales que realicen actividades pesqueras extractivas
de cualquier naturaleza, deberán informar al Servicio, al
momento de su desembarque, sus capturas por especie y área
de pesca, en la forma y condiciones que fije el reglamento.
    En todo caso, tratándose de actividades pesqueras
extractivas que requieran del uso de naves o embarcaciones
LEY 19079 pesqueras industriales o artesanales, deberá
informarse de las capturas y áreas de pesca por cada una de
ellas.
     La obligación de informar referida precedentemente, se
hace extensiva a cualquier nave pesquera, nacional o
extranjera, que desembarque todo o parte del producto de su
actividad en puertos chilenos.
     Estarán obligados también a informar respecto del
abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los
productos finales derivados de ellos, en las condiciones que
fije el reglamento, las personas que realicen actividades de
procesamiento o transformación y de comercialización de
recursos hidrobiológicos, y las que realicen actividades de
acuicultura.