Texto
Artículo 13.- En las pesquerías sujetas al régimen de
plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales
de captura para cada unidad de pesquería, las que regirán
a partir del año calendario siguiente. No obstante lo
anterior, para el año de la declaración del régimen de
plena explotación, se podrá también fijar cuotas globales
anuales de captura para cada unidad de pesquería, las que
regirán ese mismo año.
Las cuotas globales anuales de captura podrán ser
distribuidas en dos o más épocas del año.
Dichas cuotas se establecerán mediante decreto supremo,
previo informe técnico de la Subsecretaría, con consulta
al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y con la
aprobación del Consejo Nacional de Pesca tomado por
mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio. En caso de
no existir mayoría absoluta para la aprobación o rechazo,
la decisión procederá por mayoría absoluta de los
miembros presentes en segunda citación.
Las cuotas globales anuales de captura podrán
modificarse una vez al año mediante igual procedimiento y
mayorías señaladas en el inciso anterior. En caso de
presencia de fenómenos naturales que hagan evidente la
conveniencia de incrementar la cuota global determinada,
ésta podrá incrementarse con la aprobación de los
miembros presentes del Consejo Nacional de Pesca,
informándose de inmediato, al Consejo Zonal que
corresponda.