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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 79

Texto

    Artículo 79°.- Serán sancionados con multa de tres a
cuatro veces el resultado de la multiplicación del valor de
sanción de la especie respectiva, vigente a la fecha de la
denuncia o querella, por la cantidad de recursos
hidrobiológicos objeto de la infracción, reducida a
toneladas de peso físico, los siguientes hechos:
    a) Informar capturas de especies hidrobiológicas
mayores que las reales, en la presentación de los informes
de captura a que se refiere el artículo 39. La sanción se
aplicará sobre el exceso de la captura informada.
    b) Capturar especies hidrobiológicas en período de
veda .
    c) Capturar especies hidrobiológicas sin la
autorización o permiso correspondiente.
    d) Capturar especies hidrobiológicas sin estar
inscritos en el registro respectivo.
    e) Efectuar faenas de pesca sobre especies
hidrobiológicas en contravención a lo establecido en los
respectivos permisos.
    f) Capturar especies hidrobiológicas con violación de
las prohibiciones de la letra c) del artículo 3°, de las
letras b) y c) del artículo 30 y del inciso segundo del
artículo 73.
    g) Informar capturas de especies hidrobiológicas
menores que las reales, incluido el ocultamiento de capturas
desembarcadas o desechadas al mar.