Texto
Artículo 7°.- La importación de especies
hidrobiológicas exigirá siempre la presentación, ante el
Servicio Nacional de Aduanas, de los certificados sanitarios
y otros que se determinen, previo informe de la
Subsecretaría, mediante decretos supremos del Ministerio,
expedidos bajo la fórmula: "Por Orden del Presidente de la
República".
Los certificados sanitarios deberán ser emitidos por
las autoridades oficiales del país de origen, y en ellos se
certificará que los ejemplares correspondientes se
encuentran libres de las enfermedades y que cumplan con las
condiciones que se indiquen en los decretos mencionados en
el inciso anterior para cada especie y en cualquiera de sus
diferentes estados. Estos certificados deberán ser
previamente visados por el Servicio.
La Subsecretaría podrá exigir, previamente a la
importación de las especies, certificaciones sanitarias
complementarias de confirmación, emitidas sobre la base de
análisis realizados en Chile, pero únicamente respecto de
las enfermedades a que se refieren los decretos a que se
alude en el inciso anterior.
Tales certificaciones deberán ser presentadas al Servicio
Nacional de Aduanas, debidamente visados por el Servicio.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio
de otras exigencias establecidas en leyes o reglamentos de
la República.