Texto
Artículo 7°.- Suspéndese transitoriamente, a contar
de la fecha de entrada en vigencia de esta ley y hasta el 31
de diciembre de 1991, la inscripción en el registro
artesanal, sección pesquería del pez espada (Xiphias
gladius), por haberse alcanzado el estado de plena
explotación. Asimismo, suspéndese, por igual período, el
ingreso de nuevas solicitudes y el otorgamiento de
autorizaciones de pesca a naves pesqueras industriales para
esta pesquería.
Las naves industriales que cuenten con autorización
vigente y que hayan registrado captura de esta especie en el
Servicio durante el año anterior al de la entrada en
vigencia de esta ley, quedarán sometidas al régimen de
plena explotación.
Las naves artesanales mayores de 15 toneladas de
registro grueso que cuenten con resolución vigente de la
Subsecretaría, se entenderán por este solo hecho como
inscritas en el registro artesanal, en la sección
pesquería del pez espada, en las Regiones correspondientes.
Las naves artesanales de hasta 15 toneladas de registro
grueso, que cuenten con un certificado otorgado por el
Servicio que acredite que estas naves operan en la
pesquería del pez espada, se entenderán por este solo
hecho inscritas en el registro artesanal.