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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 7 .

Texto

    Artículo 7°.- Cuando una especie hidrobiológica
alcance un nivel de explotación que justifique que se la
estudie para determinar si debe ser declarada como una
unidad de pesquería en estado de plena explotación, o de
régimen de pesquerías de desarrollo incipiente, o de
régimen de pesquerías en recuperación, por decreto
supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría, se
suspenderá la recepción de solicitudes y el otorgamiento
de autorizaciones de pesca para capturar esa especie en el
área que fije el decreto, incluida su fauna acompañante,
por un lapso no inferior a seis meses ni superior a un año.
Asimismo, mediante decreto supremo y y previo informe de la
Subsecretaría, se limitará la captura y el desembarque
total para el período de suspensión, teniendo como límite
máximo el promedio de la captura y desembarque
correspondiente a igual período de los dos años
inmediatamente anteriores. Concluido el plazo señalado en
el decreto y no habiéndose declarado la unidad de
pesquería en estado de plena explotación de la especie
correspondiente, quedará vigente el régimen general.