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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 77

Texto

    Artículo 77°.- Las infracciones a las medidas de
administración pesquera de la presente ley, adoptadas por
la autoridad, serán sancionadas con todas o algunas de las
siguientes medidas:
    a) Multas, que el juez aplicará dentro de los márgenes
dispuestos por esta ley, teniendo en especial consideración
el daño producido a los recursos hidrobiológicos y al
medio ambiente.
    b) Suspensión o caducidad del título del capitán o
patrón, decretadas por la Dirección General del Territorio
Marítimo y Marina Mercante.
    c) Clausura de los establecimientos comerciales o
industriales.
    d) Comiso de las artes y aparejos de pesca con que se
hubiere cometido la infracción y de los medios de
transporte.
    e) Comiso de las especies hidrobiológicas en su estado
natural o procesadas, cuando se trate de infracciones a las
disposiciones sobre pesca deportiva y de las infracciones
contempladas en los artículos 79 letra b), 89 y 104 a). A
las especies o productos hidrobiológicos bentónicos que
provengan de las infracciones señaladas precedentemente, no
les será aplicable el procedimiento contemplado en el
artículo 94 y deberán destinarse sólo a establecimientos
de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción.
    No se considerarán elementos con que se hubiere
cometido la infracción las naves o embarcaciones.