Texto
Artículo 121.- Prohíbese la operación de buques que
califiquen como fábrica o factoría en el mar territorial y
zona económica exclusiva de Chile.
No obstante lo anterior, cuando se trate de pesquerías
que no hayan alcanzado el estado de plena explotación, el
Ministerio por Decreto Supremo podrá autorizar, previos
informes técnicos de la Subsecretaría y del Consejo
Nacional de Pesca, la operación de buques fábrica o
factoría, por plazos fijos, al oeste de las 150 millas
marinas medidas desde las líneas de base y al sur del
paralelo 47°00' de latitud sur por fuera de las líneas de
base rectas. La operación de estas naves no habilitará a
las personas autorizadas para exigir el otorgamiento de
nuevas autorizaciones o permiso cuando las pesquerías se
declaren en estado de plena explotación.
Prohíbese la operación de barcos madres o nodrizas y
pontones donde se procese la pesca, con o sin propulsión,
en las aguas interiores, mar territorial y zona económica
exclusiva del país; prohíbese además la operación de
buques transportadores de pescado en pesquerías declaradas
en plena explotación.
Las infracciones a estas prohibiciones serán
sancionadas conforme al artículo 84.