Texto
Artículo 8°.- La primera importación al país de una
especie hidrobiológica requerirá, además de la
autorización previa de la Subsecretaría, conformarse al
siguiente procedimiento:
Presentada la solicitud, la Subsecretaría, dentro del
plazo de 60 días, podrá aprobarla con el mérito de los
certificados exigidos por el artículo anterior, denegarlas
fundadamente por medio de una resolución que así lo
exprese, o exigir, antes de pronunciarse, que se efectúe
por cuenta y cargo del peticionario un estudio sanitario que
incluya efectos del impacto ambiental, de una duración no
superior a un año, destinado a verificar la presencia de
signos de enfermedades, o la ocurrencia de deterioro del
ecosistema y la evaluación de ellos, para lo cual podrá
autorizar una internación limitada de la especie. Por
resolución fundada de la misma Subsecretaría, podrá
ampliarse el plazo del estudio por una sola vez, hasta por
un año.
El reglamento determinará las condiciones y modalidades
de los términos técnicos de referencia de los estudios,
las entidades que lo efectuarán y los antecedentes que
deben proporcionarse en la solicitud de internación de
especies de primera importación.
Prohíbense las internaciones a que se refiere este
artículo y el anterior, sin cumplir las exigencias que en
ellos se imponen.