Texto
Artículo 94.- Las especies hidrobiológicas, en su
estado natural o procesadas, objeto de la infracción, como
también las artes y aparejos de pesca y medios de
transporte utilizados al efecto, deberán ser incautados por
los fiscalizadores que hayan constatado la infracción, y
puestos a disposición del juez competente a la mayor
brevedad.
Podrá el juez de la causa, tratándose de especies
hidrobiológicas incautadas, en su estado natural o
procesadas, y actuando como representante legal de su
propietario, ordenar a un almacén general de depósito u
otro establecimiento similar el bodegaje de ellas y su
inmediata subasta por intermedio de un martillero público
que designe al efecto. El producto de la subasta, luego de
descontarse el valor de los servicios de bodegaje, martillo
y otros proporcionados, deberá depositarse en la cuenta
corriente del tribunal en garantía del pago de las multas
que pudieren ser aplicadas.
Si por las condiciones existentes no es posible decretar
el inmediato almacenamiento y subasta, podrá el juez de la
causa permitir el procesamiento de las especies
hidrobiológicas incautadas, reteniendo el producto
elaborado.
No obstante, el juez deberá ordenar la devolución de
las especies hidrobiológicas incautadas al propietario, si
éste constituye una garantía suficiente por el valor de lo
incautado, considerando el valor de sanción
correspondiente, la que quedará respondiendo por el pago de
las multas que se apliquen en el procedimiento respectivo.
Se considerará como garantía suficiente para estos
efectos una boleta bancaria de garantía, emitida a la vista
y pagadera en Chile, por cualquier banco o institución
financiera domiciliada en Chile, por dicho valor, expedida
nominativamente al juzgado que conoce de la infracción, u
otra forma de garantía similar que califique el juez de la
causa.