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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 62

Texto

    Artículo 62.- Por uno o más decretos supremos
expedidos por intermedio del Ministerio, previos informes
técnicos debidamente fundamentados de la Subsecretaría,
del Consejo Nacional de Pesca y del Consejo Zonal de Pesca
que corresponda, se deberán reglamentar las medidas de
protección del medio ambiente para que los establecimientos
que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura
operen en niveles compatibles con las capacidades de los
cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos.
    El incumplimiento de cualquiera de las medidas
establecidas en el reglamento, indicado en el inciso
anterior, será sancionado conforme a las normas del Título
IX.