Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 103

Texto

    Artículo 103°.- El que internare especies
hidrobiológicas sin obtener la autorización previa a que
se refiere el párrafo 2° del título II de la presente
ley, será sancionada con multa de 3 a 300 unidades
tributarias mensuales, y con la pena de prisión en su grado
máximo.
    Si además la especie internada causare daño a otras
existentes, o al medio ambiente, se aplicará la pena
aumentada en un grado.
    El que internare carnada en contravención a lo
dispuesto en el artículo 92, letra b), de la presente ley,
será sancionado con las mismas penas y multas señaladas en
los incisos precedentes.
    Las especies y la carnada ilegalmente internadas caerán
siempre en comiso.