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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 5 transitorio

Texto

    Artículo 5°.- Los titulares de concesiones marítimas
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se
encuentran debidamente autorizados por resolución de la
Subsecretaría para desarrollar actividades de acuicultura,
podrán optar por quedar regidos por las disposiciones del
Título VI de esta ley, decisión que deberán comunicar por
escrito, dentro de un plazo de 180 días, contado desde la
entrada en vigencia de este cuerpo legal, a la
Subsecretaría de Marina del Ministerio de Defensa Nacional.
    Las disposiciones del Título VI comenzarán a regir a
partir del 1° de julio de 1991, para quienes opten por esta
normativa y regirá respecto de ellos la obligación de
pagar la patente única de acuicultura.
    Quienes no ejercieren la opción antes mencionada se
mantendrán en todo regidos por las normas del decreto con
fuerza de ley N° 340, de 1960, y su reglamento. Sin
embargo, en lo relativo al pago de la patente única de
acuicultura deberán atenerse a las disposiciones de la
presente ley a contar del 1° de enero de 1992.
    Los titulares de concesiones marítimas que se
encuentren en la situación prevista en el inciso primero de
este artículo, que hagan uso de la opción a que éste se
refiere, se entenderá que están operando en áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, y no les
afectarán las normas reglamentarias que se dicten de
conformidad con el artículo 43 inciso primero. Mientras
estas normas no se dicten, las concesiones y autorizaciones
con fines de acuicultura que se encuentran en tramitación
se seguirán sustanciando conforme a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley N° 340 y sus reglamentos y demás
preceptos vigentes a esa fecha. Sin perjuicio de lo
anterior, ellas quedarán regidas en todo lo demás por las
disposiciones del Título VI de esta ley. Aquellas que
adicionalmente cuenten a la fecha de publicación de esta
ley con permiso de ocupación anticipada otorgado por la
autoridad marítima se entenderá que están en áreas
apropiadas para el ejercicio de la acuicultura, no
afectándoles las normas que se dicten de conformidad al
inciso primero del artículo 43, después de iniciada esa
tramitación. Si en los 18 meses siguientes a la
publicación de esta ley no hubiese pronunciamiento respecto
de la solicitud de concesión en que incide el permiso de
ocupación anticipada, se dará por aprobada debiendo
dictarse el decreto de concesión respectivo. En igual
condición quedarán aquellos titulares de concesiones
marítimas cuyo plazo de duración haya expirado y se
encuentren tramitando su renovación.
    Los decretos y reglamentos que se dicten de conformidad
con las disposiciones de la presente ley no podrán afectar
los derechos de los acuicultores en su esencia.
    Las solicitudes pendientes para obtener la dictación de
decretos de concesiones marítimas con fines de acuicultura,
que cuenten a la fecha de entrada en vigencia de la ley, con
resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que autoricen
iniciar actividades pesqueras, sólo podrán ser acogidas
para constituir una concesión de acuicultura en los
términos del Título VI.
    Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley tengan solicitudes pendientes para la dictación de
decretos de concesiones marítimas, y que no cuenten a dicha
fecha con resoluciones de la Subsecretaría de Pesca que las
autoricen a iniciar actividades de acuicultura, deberán
reformular sus solicitudes dentro de los 90 días
siguientes, en los términos del Título VI, manteniendo en
todo la prioridad por la fecha original de su presentación.