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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 4 ..

Texto

    Artículo 4°.- Las materias a ser tratadas en las
sesiones del Consejo Nacional de Pesca deberán presentarse
debidamente documentadas.
    Las opiniones y recomendaciones vertidas y las
propuestas presentadas por los miembros del Consejo durante
dichas sesiones quedarán consignadas en actas, las que
serán de conocimiento público.
    Toda resolución del Consejo deberá ser fundada con, al
menos, un informe técnico. Adicionalmente cinco miembros
tendrán derecho a aportar un segundo informe de similar
calificación.
    El plazo máximo que tendrá el Consejo para evacuar los
informes técnicos será de un mes, a contar de la fecha de
requerimiento, salvo los casos en que en la presente ley se
asigne un plazo distinto. Cumplidos los plazos, la
Subsecretaría y el Ministerio podrán prescindir de ellos
en el proceso de toma de decisiones.
Los informes técnicos deberán dejar constancia de las
opiniones de mayoría y de minoría, cuando sea el caso.