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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 30

Texto

    Artículo 30.- En la franja costera de cinco millas
marinas a que se refiere el artículo anterior, como en las
aguas terrestres e interiores, además de las facultades
generales de administración de los recursos
hidrobiológicos mencionados en el Párrafo 1° del Título
II, podrán establecerse, por decreto supremo del
Ministerio, previos informes técnicos de la Subsecretaría
y del Consejo Zonal de Pesca respectivo, las siguientes
medidas o prohibiciones:
    a) Vedas extractivas por especie en un área
determinada.
    b) Determinación de reservas marinas.
    c) Medidas para la instalación de colectores u otras
formas de captación de semillas en bancos naturales de
recursos hidrobiológicos, quedando igualmente prohibido
efectuar actividades pesqueras extractivas en contravención
a ellas.
    d) Areas de manejo y explotación de recursos
bentónicos, a las cuales podrán optar las organizaciones
de pescadores artesanales legalmente constituidas.
    Estas áreas serán entregadas por el Servicio, previa
aprobación por parte de la Subsecretaría de un proyecto de
manejo y explotación del área solicitada, a través de un
convenio de uso, por un período máximo de dos años. Para
estos efectos, el Servicio solicitará la destinación
correspondiente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido
el plazo antes señalado, estas organizaciones podrán
solicitar la concesión de acuicultura correspondiente para
seguir ejerciendo actividades en el área precitada.
    Tanto las áreas de manejo y explotación entregadas
como las concesiones de acuicultura que se otorguen al
efecto, quedarán sujetas a las medidas de administración
de los recursos hidrobiológicos consignados en el párrafo
1° del Título II, como también de aquellas que señala
este artículo.
    El reglamento determinará las condiciones y modalidades
de los términos técnicos de referencia de los proyectos de
manejo y explotación, las instituciones que los efectuarán
y los antecedentes que deben proporcionarse en la solicitud.
    e) Podrá aplicarse a las unidades de pesquería de
recursos bentónicos que alcancen el estado de plena
explotación un sistema denominado "Régimen Bentónico de
Extracción y Proceso". Este régimen consistirá en la
fijación de una cuota total de extracción y una cuota
total de proceso del mismo recurso y en la asignación de
cuotas individuales de extracción y/o proceso.
    Las cuotas individuales de extracción se asignarán a
los pescadores artesanales debidamente inscritos en el
registro respectivo y que cumplan con los demás requisitos
establecidos en esta ley para operar sobre el recurso
específico que se trate.
    Las cuotas individuales de proceso se asignarán a cada
planta procesadora con permisos de proceso y elaboración
vigentes para operar sobre el recurso específico y que
hayan operado efectivamente durante el período de doce
meses anteriores a la fecha en que el recurso haya alcanzado
el estado de plena explotación.
    El reglamento de esta ley regulará el sistema de
asignación de estas cuotas de extracción y proceso.
    Podrán también establecerse estas medidas o
prohibiciones y las mencionadas en los artículos 3° y 3°
a) de esta ley para que rijan fuera de las áreas de reserva
de la pesca artesanal, y extenderse a espacios delimitados,
cuando se trate de especies altamente migratorias o
demersales de gran profundidad que sean objeto
mayoritariamente de actividades extractivas por armadores
pesqueros artesanales.