Texto
Artículo 72.- Las personas que soliciten realizar pesca
de investigación con naves, no estarán obligadas a
inscribirse previamente en el registro industrial o
artesanal. En todo caso, deberán obtener una autorización
especial de la Subsecretaría, mediante resolución,
expresando el nombre y dirección de la persona responsable,
domiciliada en el país, para los efectos de la presente
ley.
Esta autorización especial deberá condicionarse a la
obligación de admitir a bordo al o a los profesionales que
fije la misma Subsecretaría de acuerdo con la importancia
del proyecto, como asimismo a la entrega de los datos
recopilados y al envío de los resultados de la
investigación dentro de los plazos y de acuerdo con la
metodología y objetivos del proyecto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 120 de
esta ley se podrá autorizar la operación de naves
extranjeras para los efectos de la pesca de investigación,
supeditada a la celebración de un contrato con armadores
nacionales, u organismos públicos o privados chilenos.
Estos extranjeros deberán cumplir con las disposiciones de
la presente ley, así como con las que otorgan atribuciones
a la autoridad marítima.