Texto
Artículo 3°.- En cada área de pesca,
independientemente del régimen de acceso a que se encuentre
sometida, el Ministerio, mediante decreto supremo fundado,
con informe técnico de la Subsecretaría y comunicación
previa al Consejo Zonal de Pesca que corresponda y demás
informes y aprobaciones que se requieran de acuerdo a las
disposiciones de la presente ley, para cada uno de los casos
señalados en este inciso, podrá establecer una o más de
las siguientes prohibiciones o medidas de administración de
recursos hidrobiológicos:
a) Veda biológica por especie en un área determinada,
cuya duración se fijará en el decreto que la establezca,
facultándose al Ministerio para exceptuar de esta
prohibición la captura de especies pelágicas pequeñas
destinadas a la elaboración de productos de consumo humano
directo y a carnada.
Las vedas se aplicarán procurando la debida
concordancia con las políticas aplicadas al respecto por
los países limítrofes.
b) Prohibición de captura temporal o permanente de
especies protegidas por convenios internacionales de los
cuales Chile es parte.
c) Fijación de cuotas anuales de captura por especie en
un área determinada.
d) Declaración de áreas específicas y delimitadas que
se denominarán Parques Marinos, destinados a preservar
unidades ecológicas de interés para la ciencia y cautelar
áreas que aseguren la mantención y diversidad de especies
hidrobiológicas, como también aquellas asociadas a su
hábitat. Para la declaración se consultará a los
Ministerios que corresponda. Los Parques Marinos quedarán
bajo la tuición del Servicio y en ellos no podrá
efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas que se
autoricen con propósitos de observación, investigación o
estudio.
e) Establecimiento de porcentaje de desembarque de
especies como fauna acompañante.