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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 93 a

Texto

    Artículo 93 a).- A los juicios a que se refiere el
artículo precedente se aplicará el procedimiento que a
continuación se señala:
    1) Los funcionarios del Servicio y personal de la Armada
y de Carabineros que sorprendan infracciones de las normas
de la presente ley y sus reglamentos, deberán denunciarlas
al juzgado y citar personalmente al inculpado si estuviere
presente, o por escrito si estuviere ausente, mediante nota
que se dejará en lugar visible del domicilio del infractor,
o en la nave o embarcación utilizada. En ella deberá
señalarse la ley o el reglamento infringido y el lugar o
área aproximada del mar en que la infracción hubiere sido
cometida, cuando corresponda.
    Será aplicable a estas infracciones lo dispuesto en el
artículo 28 de la ley N° 18.287, sobre procedimiento ante
los Juzgados de Policía Local, sin perjuicio de lo
dispuesto en esta ley.
    En esta nota se le citará para que comparezca a la
audiencia más próxima, indicando día y hora, bajo
apercibimiento de proceder en su rebeldía. Una copia de
esta citación deberá acompañarse a la denuncia. La
denuncia se tendrá por demanda para todos los efectos
legales.
    La denuncia así formulada, constituirá presunción de
haberse cometido la infracción.
    2) El juez interrogará al denunciado en la audiencia
señalada y si del interrogatorio resultaren hechos
sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijará los
puntos de prueba y citará a las partes a comparendo, el que
se llevará a efecto en una fecha lo más próxima posible,
la que no podrá exceder de diez días, y al cual las partes
deberán concurrir personalmente o representadas conforme a
derecho, con sus testigos y demás medios de prueba, bajo
apercibimiento de proceder en rebeldía del inasistente.
    Para los efectos de la prueba testimonial, las partes
deberán presentar la lista de sus testigos, indicando sus
nombres, profesión u oficio y residencia, con, por lo
menos, dos días de antelación a aquel fijado para el
comparendo.
    Cada parte podrá presentar dos testigos por cada punto
de prueba, con un máximo de seis.
    3) Las partes podrán presentar observaciones o
complementos a la denuncia o defensa en la primera
audiencia, de lo que se dejará constancia por escrito.
    4) El juez podrá requerir la comparecencia de testigos,
bajo los apercibimientos legales a que se refiere el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y
apreciará la prueba rendida conforme a las reglas de la
sana crítica.
    5) El juez deberá dictar sentencia de inmediato, si a
su juicio no hubiere necesidad de practicar diligencias
probatorias.
    Las medidas para mejor resolver que estime del caso
practicar, las decretará al más breve plazo, el que no
podrá exceder de cinco días.
    6) La sentencia deberá dictarse dentro de diez días
desde que el proceso se encuentre en estado de fallarse.
    7) La sentencia expresará la fecha, la
individualización de las partes, una síntesis de la
materia controvertida, un breve análisis de la prueba
rendida, la resolución del asunto y la normativa legal y
reglamentaria en que ella se fundamenta.
    La sentencia, una vez ejecutoriada, tendrá mérito
ejecutivo y su cumplimiento se hará efectivo ante el mismo
tribunal.
    8) Las resoluciones se notificarán por carta
certificada, la cual deberá contener copia íntegra de
aquéllas.
    Se entenderá legalmente practicada la notificación por
carta certificada después de un plazo adicional de tres
días, a contar de la fecha de su despacho por la oficina de
correos respectiva, en el libro que para tal efecto deberá
llevar el Secretario del Tribunal.
    La sentencia definitiva que imponga multa al infractor
deberá notificarse por cédula.
    9) Las multas aplicadas por los tribunales a que se
refiere esta ley, deberán enterarse en la Tesorería
Comunal correspondiente dentro del plazo de diez días. El
Tesorero Comunal emitirá un recibo por duplicado,
entregará un ejemplar al infractor y enviará otro al
juzgado a más tardar al día siguiente del pago. El
Secretario del tribunal agregará recibo a los autos,
dejando en ellos constancia del pago de la multa.
    Las multas y el producto de las subastas de los bienes
decomisados se destinarán en el 50% a beneficio municipal
de la comuna en la que o frente a cuyas costas se hubiere
cometido la infracción y en el 50% a beneficio del Fondo de
Fomento para la Pesca Artesanal.
    10) Si transcurrido el plazo de cinco días a que se
refiere el número anterior, no estuviere acreditado el pago
de la multa, se despachará orden de arresto en contra del
infractor.
    Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o
dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la
dictó, fundada en el pago de la multa.
    El apremio a que se refieren los incisos anteriores
será acumulativo; por consiguiente, por las primeras 30
unidades tributarias mensuales, se aplicará un día de
prisión por cada unidad tributaria mensual; si la multa
fuere superior a 30 unidades tributarias mensuales y no
excediere de 300 unidades tributarias mensuales, se
aplicará un día de prisión por cada 5 unidades
tributarias mensuales; y si excediere de 300 unidades
mensuales, se aplicará un día de prisión por cada 10
unidades tributarias mensuales.
    Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la
multa impuesta, sufrirá la pena de reclusión, regulándose
un día por cada unidad tributaria mensual, sin que ella
pueda exceder de seis meses.
    11) Para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción y
la práctica de las diligencias que decrete, el juez podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública, directamente del
jefe de la unidad respectiva más inmediata al lugar en que
deba cumplirse la resolución o diligencia, aun fuera de su
territorio jurisdiccional.
    12) En contra de la sentencia definitiva sólo
procederá el recurso de apelación para ante la Corte de
Apelaciones respectiva, el que deberá interponerse en el
plazo de diez días, contado desde la notificación de la
parte que entable el recurso, y fundarse someramente,
debiendo el apelante exponer las peticiones concretas que
formula respecto de la resolución apelada.
    Para interponer el recurso de apelación, será
necesaria la consignación de hasta el 50% de la multa que
se imponga, porcentaje que señalará el juez, y que deberá
ser enterado en la cuenta corriente del tribunal de la
causa. La resolución que determine el porcentaje de la
multa que deba consignarse no será susceptible de recurso
alguno.
    Los autos se enviarán a la Corte de Apelaciones al
tercer día de notificada la resolución que concede el
último recurso de apelación.
    Las partes se considerarán emplazadas en segunda
instancia por el hecho de notificárseles la concesión del
recurso de apelación.
    Las resoluciones que se dicten en esta instancia, se
notificarán por carta certificada y exclusivamente a las
partes que hayan comparecido.
    13) En las causas por infracción de esta ley o de sus
reglamentos, no procederá la adhesión a la apelación, ni
será necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia, aplicándose en lo demás las normas establecidas
en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de
los incidentes . Estas causas gozarán de preferencia para
su vista y su conocimiento se ajustará estrictamente al
orden de su ingreso al tribunal. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código
Orgánico de Tribunales, deberá designarse un día a la
semana, a lo menos, para conocer de ellas, completándose
las tablas, si no hubiere número suficiente, en la forma
que determine el Presidente de la Corte de Apelaciones.
    14) El tribunal de alzada podrá admitir a las partes
aquellas pruebas que no hayan podido rendir en primera
instancia, pero no será admisible la testimonial. La
confesional sólo podrá admitirse una vez a cada parte.
    Las medidas para mejor resolver que decrete el tribunal
de alzada no se extenderán a la prueba testimonial ni a la
confesional.
    15) Las Cortes de Apelaciones sólo oirán alegatos
cuando estimen que hay motivos fundados.
    16) Si de los antecedentes de la causa apareciere que el
tribunal de primera instancia ha omitido pronunciarse sobre
alguna acción o excepción hecha valer en el juicio, la
Corte se pronunciará sobre ella.
    Podrá, asimismo, fallar las cuestiones tratadas en
primera instancia y sobre las cuales no se haya pronunciado
la sentencia por ser incompatibles con lo resuelto.
    Deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la
sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha
faltado a un trámite o diligencia que tenga carácter
esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. En el
mismo fallo, señalará el estado en que debe quedar el
proceso y devolverá la causa dentro de segundo día de
pronunciada la resolución, salvo que el vicio que diere
lugar a la invalidación de la sentencia fuere alguno de los
contemplados en las causales números 4a., 6a., y 7a. del
artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y en haber
sido pronunciada con omisión de cualquiera de los
requisitos enumerados en el artículo 432, caso en el cual
el mismo tribunal deberá, acto continuo y sin nueva vista,
pero separadamente, dictar la sentencia que corresponda con
arreglo a la ley.
    17) La sentencia deberá pronunciarse dentro del plazo
de cinco días, contado desde el término de la vista de la
causa.
    La Corte de Apelaciones se hará cargo en su fallo de
las argumentaciones formuladas por las partes en los
escritos que al efecto le presenten.
    Dictado el fallo, el expediente será devuelto, dentro
de segundo día, al tribunal de origen, para el cumplimiento
de la sentencia.
    En contra de la sentencia de alzada no procederá el
recurso de casación.