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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2°.- En tanto no se dicten las resoluciones
de la Subsecretaría a que se refiere el artículo 29
permanente, mantendrán su vigencia las normas
reglamentarias existentes a la fecha que imponen
restricciones al uso de artes y aparejos de pesca.
    Mientras no se constituya el Consejo Nacional de Pesca,
el Ministerio deberá consultar a la Comisión Nacional de
Pesca, creada por decreto supremo N° 142, de 1990, del
Ministerio, para resolver las materias de las cuales la ley
exige la opinión o consulta de dicho Consejo. Asimismo, el
Ministerio y la Subsecretaría podrán prescindir de las
consultas e informes técnicos de los Consejos Zonales de
Pesca, mientras estas entidades no se constituyan.