Texto
Artículo 45 a).- Prohíbese la captura de especies
anádromas y catádromas, provenientes de cultivos abiertos,
en las aguas terrestres, aguas interiores y mar territorial,
en aquellas áreas en que dichas especies inician o culminan
su ciclo migratorio, ya sea como alevín o juvenil, o en su
etapa de madurez apropiada para su explotación comercial.
Por decreto supremo, previo informe técnico de la
Subsecretaría, se determinará la extensión de las zonas
en que se aplicará la prohibición establecida en el inciso
anterior.
Por resolución fundada de la Subsecretaría, se podrá
exceptuar de esta prohibición a las empresas de cultivo en
que se verifique que se han originado dichas especies.
Asimismo, por decreto supremo, previos informes
técnicos de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de Pesca
correspondiente, se reglamentará la captura de las especies
anádromas y catádromas en las aguas que no queden
comprendidas en la prohibición establecida en el inciso
primero de este artículo. Este reglamento deberá
considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
a) Sistemas, artes y aparejos de pesca.
b) Areas, temporadas de captura y cuotas de captura.
c) Participación de los cultivadores, de los pescadores
artesanales y pescadores deportivos en la pesquería.