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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 20 .

Texto

    Artículo 20.- Cuando se declare una unidad de
pesquería en estado de plena explotación y se encuentre
transitoriamente cerrado su acceso, se deberá cerrar, por
igual período, el registro pesquero artesanal en las
regiones y especies correspondientes, en conformidad con lo
señalado en el título relativo a la pesca artesanal. Los
armadores pesqueros artesanales que hayan ejercido en dicha
unidad de pesquería actividades extractivas, con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del decreto
que declare esa pesquería en el estado antes señalado y
que se encuentren inscritos en el registro artesanal en la
pesquería correspondiente, podrán continuar efectuándolas
sin renunciar a su carácter de artesanales, debiendo
cumplir con todos los requisitos de entrega de información
que al efecto fije el reglamento.