Texto
Artículo 45.- La concesión o autorización de
acuicultura tienen por objeto la realización de actividades
de cultivo en el área concedida, respecto de la especie o
grupo de especies hidrobiológicas indicadas en la
resolución o autorización que las otorgan, y permiten a
sus titulares el desarrollo de sus actividades, sin más
limitaciones que las expresamente establecidas en esta ley y
sus reglamentos.
El titular de una concesión o autorización de
acuicultura podrá solicitar su modificación para incluir
en ella una o más especies diferentes de las concedidas
inicialmente. Cuando se trate de una concesión de
acuicultura, la Subsecretaría de Marina podrá autorizarle
por resolución, previo informe técnico de la
Subsecretaría. Cuando se trate de autorizaciones, la
Subsecretaría le autorizará de igual forma, previo informe
técnico del Servicio.
Los titulares de concesiones de acuicultura, así como
también las personas autorizadas por la Subsecretaría de
conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 43, deberán inscribir sus respectivas concesiones
y autorizaciones en el registro nacional de acuicultura que
llevará el Servicio, en forma previa al inicio de sus
actividades. El reglamento fijará los procedimientos que
normarán la inscripción y funcionamiento de dicho
registro.
La inscripción en el registro es una solemnidad
habilitante para el ejercicio de los derechos inherentes a
la concesiones y autorizaciones de acuicultura.