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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 12 transitorio

Texto

    Artículo 12°.- Para los efectos de la operación en
las aguas interiores de las Regiones XI y XII, se exceptúan
de lo señalado en los artículos 29 y 121 los barcos
industriales que, disponiendo de autorización de pesca
vigente para operar en dichas áreas al día de la
publicación de la presente ley, no paralicen sus
actividades en ellas por períodos iguales o superiores a
doce meses.
    Con todo, dichos buques industriales se mantendrán
siempre excluidos de operar en las áreas establecidas por
decreto supremo para uso artesanal exclusivo. Estas áreas
de exclusión absoluta también podrán ser posteriormente
modificadas por Decreto Supremo del Ministerio, a iniciativa
y previo informe de la Subsecretaría y del Consejo Zonal de
Pesca que corresponda, conforme al desarrollo efectivo en
ellas de la actividad pesquera artesanal.
    La Subsecretaría durante el segundo semestre de 1991,
mediante Resolución, establecerá la lista de las naves
industriales acogidas a esta disposición.
    Mientras operen tales naves industriales, deberá
fijarse separadamente en las áreas de aguas interiores al
Norte y al Sur del paralelo 47° de latitud sur, cuotas
anuales de captura para las mismas especies de peces,
sujetas a cuotas en las unidades de pesquería adyacentes
por fuera de la línea de base recta y situadas al sur del
paralelo 41°28,6' de latitud sur.
    Los antes mencionados barcos industriales, podrán
continuar operando conforme a esta disposición transitoria
en el área fijada a cada uno de ellos por la
correspondiente resolución de la Subsecretaría que les
haya otorgado su autorización para iniciar actividades
pesqueras de acuerdo al Decreto de Economía N° 175, de
1980, o por Decreto Supremo del Ministerio de Agricultura,
de acuerdo al Decreto de Agricultura N° 524, de 1964.