Texto
Artículo 3°.- No podrán ingresar a las áreas de
pesca señaladas en el artículo 1° transitorio para
realizar actividades pesqueras extractivas, naves o
embarcaciones pesqueras distintas de las autorizadas a la
fecha de publicación de esta ley, en virtud de resoluciones
de la Subsecretaría dictadas en conformidad al decreto con
fuerza de ley N° 5, de 1983, y que hubiesen informado
capturas desembarcadas en dichas áreas, según corresponda
a cada unidad de pesquería, dentro de los últimos doce
meses anteriores a la fecha de publicación de esta ley. Sin
embargo, podrán efectuarse sustituciones de naves o
embarcaciones pesqueras, o de sus titulares, en conformidad
al reglamento.
Con todo, dentro de un plazo de 24 meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, podrán ingresar a
las áreas de pesca de las unidades de pesquerías
establecidas en el artículo 1° transitorio, los armadores
pesqueros que, no habiendo aún iniciado actividades
pesqueras extractivas en ellas, cuenten con autorización
vigente de la Subsecretaría, y acrediten fehacientemente,
ante la Subsecretaría, en un plazo de treinta días
contados desde la vigencia de la ley, que las naves antes
referidas se encuentran en proceso de construcción.
Asimismo, aquellos armadores autorizados para operar
naves pesqueras en las regiones que en virtud de lo
dispuesto en la letra d) del artículo 1° transitorio se
incorporan al régimen de plena explotación y los
industriales autorizados para operar plantas reductoras, que
tengan, estén instalando o acrediten trámites de
concesión de terrenos o de arriendo de terrenos portuarios
o acrediten inversión realizada antes del 1° de abril de
1990 para construir dichas plantas situadas en dichas
regiones, podrán incorporar nuevas naves en las regiones
citadas, teniendo como limite una relación proporcional
entre la capacidad de procesamiento y los requerimientos de
captura para su abastecimiento el que será verificado por
el Servicio.
Esa relación será de 40 metros cúbicos de capacidad
de bodega a flote por cada tonelada de capacidad de
procesamiento de materia prima por hora, que dichas plantas
tengan. La solicitud para hacer efectiva esta excepción
deberá presentarse a la Subsecretaría dentro del plazo de
90 días de la fecha de entrada en vigencia de la ley. Las
plantas a que se refiere el inciso anterior deberán haber
completado la instalación de su capacidad autorizada antes
de 24 meses a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
En caso de incumplimiento a lo señalado precedentemente,
caducará su autorización por el solo ministerio de la ley,
así como también aquellas autorizaciones de pesca
referidas a los barcos pesqueros a que éstas dieron origen.
Los desembarques que se realicen hasta el 31 de
diciembre de 1996, y que estén destinados a abastecer las
plantas reductoras a que se refiere el inciso tercero de
este artículo, no serán imputables a la cuota global que
se fije para la zona comprendida entre la V y la IX Región.