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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.892, artículo 1 transitorio

Texto

    Artículo 1°.- A contar de la fecha de publicación de
esta ley, las siguientes unidades de pesquería se declaran
en estado de plena explotación:
    a) Pesquería pelágica de la especie sardina española
(Sardinops sagax) en el área de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado
por el artículo 29 permanente o por la resolución que se
dicte en conformidad a este mismo artículo, hasta el
límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada
a una distancia de 120 millas marinas medidas desde las
líneas de base normales;
    b) Pesquería pelágica de la especie anchoveta
(Engraulis ringens), en el área de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones I y II, desde el límite Este fijado
por el artículo 29 permanente o por la resolución que se
dicte conforme a este mismo artículo, hasta el límite
Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 120 millas marinas, medidas desde las líneas
de base normales;
    c) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones I y II, desde el límite Este fijado por el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte
conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste
correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, medidas desde las líneas
de base normales;
    d) Pesquería pelágica de la especie jurel (Trachurus
murphyi), en el área de pesca correspondiente al litoral de
las Regiones V a IX, desde el límite Este fijado por el
artículo 29 permanente o por la resolución que se dicte
conforme a este mismo artículo, hasta el límite Oeste
correspondiente a la línea imaginaria trazada a una
distancia de 200 millas marinas, desde las líneas de base
normales;
    e) Pesquería demersal de la especie langostino colorado
(Pleuroncodes monodon), en el área de pesca correspondiente
al litoral de las Regiones V a VIII, desde el límite Este
fijado por el artículo 29 permanente o por la resolución
que se dicte conforme a este mismo artículo, hasta el
límite Oeste correspondiente a la línea imaginaria trazada
a una distancia de 60 millas marinas, medidas desde las
líneas de base normales;
    f) Pesquería demersal de la especie merluza común
(Merluccius gayi), en el área de pesca correspondiente al
litoral de las Regiones IV hasta el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur, desde el límite Este fijado por el artículo
29 permanente o por la resolución que se dicte conforme a
este mismo artículo, hasta el límite Oeste correspondiente
a la línea imaginaria trazada a una distancia de 60 millas
marinas, medidas desde las líneas de base normales;
    g) Pesquería demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47°00' de latitud Sur, desde el
límite Este fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las líneas de base rectas;
    h) Pesquería demersal de la especie merluza del sur
(Merluccius australis), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud
Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite
Este fijado en el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las líneas de base rectas;
    i) Pesquería demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 41° 28,6' de
latitud Sur y el paralelo 47° 00' de latitud Sur, hasta el
límite Oeste fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite Oeste correspondiente a la línea
imaginaria trazada a una distancia de 60 millas marinas,
medidas desde las líneas de base rectas, y
    j) Pesquería demersal de la especie congrio dorado
(Genypterus blacodes), en el área de pesca correspondiente
al litoral comprendido entre el paralelo 47° 00' de latitud
Sur y el paralelo 57° 00' de latitud Sur, desde el límite
Este fijado por el artículo 29 permanente o por la
resolución que se dicte conforme a este mismo artículo,
hasta el límite correspondiente a la línea imaginaria
trazada a una distancia de 80 millas marinas, medidas desde
las líneas de base rectas.