Texto
Artículo 29.- Resérvase a la pesca artesanal el
ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una
franja del mar territorial de cinco millas marinas medidas
desde las líneas de base normales, a partir del límite
norte de la República y hasta el paralelo 41° 28,6` de
latitud sur, y alrededor de las islas oceánicas.
Resérvase también a la pesca artesanal, las aguas
interiores del país.
No obstante, cuando en una o más zonas específicas
dentro de esta áreas no se realice pesca artesanal o si la
hubiere, sea posible el desarrollo de actividades
extractivas por naves industriales que no interfieran con la
actividad artesanal, podrá autorizarse en forma transitoria
en dichas zonas el ejercicio de la pesca industrial, con las
restricciones que se establecen en este Párrafo y en los
artículos 3° y 3° a) de esta ley, mediante resolución de
la Subsecretaría, previo informe técnico debidamente
fundamentado del Consejo Zonal de Pesca que corresponda. No
se autorizará desarrollar pesca industrial en la franja de
una milla del mar territorial, medida desde las líneas de
base normales o desde la línea de más baja marea en las
aguas interiores, según corresponda.
El régimen de acceso a los recursos hidrobiológicos de
la actividad pesquera industrial, que puede excepcionalmente
realizarse dentro del área de reserva señalada en el
inciso anterior, deberá ser igual al régimen que se
aplique para la pesca industrial de la misma especie, sobre
la zona colindante con al área de reserva. Si el estado de
las pesquerías fuera de plena explotación o se encuentren
sometidas al régimen de pesquerías en recuperación o de
desarrollo incipiente, accederán a ella únicamente quienes
tengan los permisos correspondientes, los que se entenderán
extendidos automáticamente a esta área por la misma
resolución que permite la operación de las embarcaciones
pesqueras industriales en ellas, sin necesidad de variar la
definición geográfica. En todo caso, en estas áreas
podrá siempre efectuarse actividades de pesca artesanal.