Texto
Artículo 215. Esta ley se aplicará a contar del 1° de
Enero de 1952, sin perjuicio de las disposiciones que
señalan especialmente su vigencia.
No obstante, regirán desde el mes siguiente a aquel de
la publicación de la ley en el "Diario Oficial" las
disposiciones contenidas en los números 16 y 17 del
artículo 135 y la del artículo 145.
Regirán desde su publicación en el "Diario Oficial"
los artículos 91; números 3, 4, 5, 15, 25, inciso 2° del
N° 26, y N°s. 29, 30 y 31 del artículo 135; y artículos
136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 146, 147, 148,
149, 150, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164,
165, 166, 167, 168, 185, 186, 187, 188, 189, 191, 193, 194,
195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205 y 6°
transitorio.
Regirán desde el 1° de Enero de 1952, y por
consiguiente se aplicarán a las declaraciones de renta que
se presenten en el presente año de 1952, las siguientes
disposiciones de orden tributarios números 1, 2, 6, 7, 9,
10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 21, 22, 23, inciso primero del
26, 27 y 28 del artículo 135.