Texto
Artículo 52. Los pensionados que hayan prestado
servicios en instituciones semifiscales o de administración
autónoma, afectos a regímenes de previsión distintos al
de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas,
tendrán derecho a que sus pensiones sean reajustadas en los
porcentajes establecidos en el artículo 50 de la presente
ley. Estos pensionados tendrán derecho a gozar de la
asignación familiar que rija para sus similares en servicio
activo.
No obstante, las instituciones semifiscales o de
administración autónoma que tengan Cajas de Previsión
propias, cuyos Consejos tengan facultad para elevar el monto
de las pensiones de sus respectivos jubilados, no estarán
obligadas a efectuar este reajuste de pensiones, siempre que
éstas hayan sido aumentadas dentro de los dos últimos
años.
Asimismo, no estarán obligadas a pagar la asignación
familiar que establece esta ley, las instituciones a que se
refiere el inciso anterior.
Estos beneficios serán de cargo de las mismas entidades
que estén pagando actualmente las pensiones.