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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 201

Texto

    Artículo 201. Los pilotos comandantes de Aeronaves de
la Línea Aérea Nacional que hayan completado 20 años de
servicios a lo menos, tendrán derecho a gozar como pensión
una suma equivalente al sueldo, asignaciones de vuelo y
demás que en el futuro se asigne a estos empleos siempre
que acredite haber efectuado el mínimo de horas de vuelo o
kilómetro que establezcan los reglamentos.