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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 87

Texto

    Artículo 87. Autorízase al Presidente de la República
para que pueda llamar al servicio, transitoriamente y sin
remuneración alguna, al personal de empleados de la Defensa
Nacional, en retiro, que voluntariamente desee cooperar en
el trabajo que demande la aplicación de las disposiciones
sobre mejoramiento de las pensiones que establece la
presente ley, destinándolo con este objeto al Ministerio de
Hacienda, Oficina de Pensiones.
    Se faculta a los Consejos de las instituciones
semifiscales para pagar horas extraordinarias de cargo a sus
propios fondos por el trabajo que demande la aplicación de
la presente ley en cuanto se refiere al mejoramiento de las
pensiones y siempre que ellas se efectúen fuera de las
horas normales de trabajo. En este caso, los emolumentos que
se paguen no podrán exceder del 20 por ciento del sueldo
mensual imponible del empleado y el total de este gasto no
podrá exceder de $ 1.000.000 por cada organismo.