Texto
Artículo 43. Se declara que el encasillamiento que se
hizo al personal en actual servicio de la Contraloría
General de la República con motivo de la aplicación del
artículo 1° de la ley N° 9,306, no debe considerarse
ascenso, cambio de grado o categoría para los efectos de lo
dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley N° 8,282, e
inciso 2° del artículo 11 de la ley número 9,311.
Declárase, asimismo, que el encasillamiento del
personal de la Corporación de Fomento de la Producción,
efectuado en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la
ley N° 9,305, tampoco debe considerarse ascenso, cambio de
grado o categoría para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 46 de la ley N° 8,282 y que el plazo establecido
en este último artículo y en el artículo 75 del decreto
con fuerza de ley N° 23-5,683 puede enterarse tanto con
servicios de planta como a contrata.
Los plazos de cinco y diez años a que se refiere el
inciso 5° del artículo 46 de la ley N° 8,282, en lo que
se refiere al personal de la Dirección General del Crédito
Prendario y de Martillo, comenzarán a contarse desde el 24
de Septiembre de 1945, fecha de vigencia de esta ley, bajo
cuyo régimen legal se encuentran actualmente acogidos.