Texto
Artículo 24. Autorízase al Presidente de la República
para entregar a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado,
anualmente, por duodécimas partes, la suma de $ 813.510.000
para contribuir al reajuste de sueldos y asignación
familiar de su personal y aumento de las pensiones de
jubilación.
El Presidente de la República, previo informe del
Director General del ramo, dictará un reglamento fijando
las normas de clasificación, nuevas rentas y la asignación
familiar del personal a contrata y a jornal de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado.
Para los efectos de los aumentos de pensiones del
personal jubilado de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado, no regirán las disposiciones de la ley N° 7.571,
sino que ellos serán determinados en la forma y condiciones
establecidas en el artículo 50 de la presente ley.
El personal de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado que se haya retirado o que se retiren en el futuro
por invalidez causada por accidente determinado de servicio,
tendrá derecho a gozar como pensión de una suma
equivalente al sueldo y asignaciones computable para la
jubilación de que disfruten sus similares en el servicio
activo.