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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 106

Texto

    Artículo 106. La Corporación de Fomento de la
Producción, la Caja de Crédito Agrario, el Instituto de
Crédito Industrial, el Instituto de Economía Agrícola, la
Caja de Crédito Minero y la Línea Aérea Nacional serán
organismos de administración autónoma. Estas instituciones
se administrarán conforme a las disposiciones de sus
respectivas leyes orgánicas y reglamentos y no les serán
aplicables los preceptos limitativos y prohibitivos
contenidos en las leyes de carácter general que afectan a
las instituciones semifiscales, ni los de la ley 7,200, de
las leyes N°s. 8,918 y 8.937, cuyo texto definitivo fue
fijado por decreto con fuerza de ley N° 2.290, ni los de la
ley N° 9.689.
    Las remuneraciones de los Vicepresidentes Ejecutivos,
Fiscales, Gerentes, Subgerentes, Jefes de Departamentos,
Agentes, profesionales y técnicos de las referidas
instituciones, serán fijadas anualmente por los respectivos
Consejos Directivos. En la misma forma se fijará la
remuneración del resto del personal.
    Los empleados de las referidas instituciones
continuarán acogidos a las Cajas de Previsión en que lo
están actualmente, y tendrán el derecho que otorga el
artículo 58 de la ley N° 7,295.
    Deróganse el inciso segundo del artículo 7°
transitorio de la ley N° 8,143; el artículo 11° de la ley
N° 9,305 y los decretos supremos N°s. 512, de 27 de Abril
de 1949, y 373, de 16 de Marzo de 1950, ambos del Ministerio
de Economía y Comercio.
    La presente disposición no modifica la actual
dependencia de las instituciones citadas de los respectivos
Ministerios, ni la actual composición de los Consejos
directivos.