Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 163

Texto

    Artículo 163. Modifícanse los artículos 3° y 9°,
letra e) del decreto del Ministerio de Hacienda N° 3,607,
de 8 de Octubre de 1942, que refunde las disposiciones
generales en vigor sobre impuestos a las especialidades
farmacéuticas, artículos de tocador y bebidas
analcohólicas:
    "Artículo 3°. Los específicos, sean nacionales o
importados, pagarán el impuesto que a continuación se
indica:
    a) Los que tengan un precio de venta superior a $ 10 y
que no excedan de $ 20, pagarán $ 1.
    b) Aquellos cuyos precios de venta sean superiores a $
20, pagarán, además del impuesto de $ 1 que fija la letra
anterior, $ 0,50 por cada $ 10 o fracción de exceso sobre
dichos $ 20".
    "Artículo 9°. Letra e) Los jabones para usos
higiénicos o de lavados; los dentífricos, sean pastas,
polvos, elixires y los champúes cuyo precio de venta no
exceda de $ 20. Los que excedan de este precio se
considerarán como específicos".