Texto
Artículo 73. Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 8,282, modificada por la ley N°
9,311, sobre Estatuto de los Empleados de la Administración
Civil del Estado:
1°. Reemplázase la letra b) del artículo 8°, por la
siguiente:
"b) Los empleados superiores hasta el grado 1°
inclusive y el Jefe o Director del Servicio".
2°. Substitúyense los incisos primero y segundo del
artículo 10, por los siguientes:
"El nombramiento de los empleados superiores hasta el
grado 1°, inclusive, se hará por decreto firmado por el
Presidente de la República.
El nombramiento de los empleados de los grados 2° al
20, inclusive, será hecho por decreto firmado por el
Ministro respectivo con la fórmula "por orden del
Presidente".
3°. Agrégase al final del inciso primero del artículo
21, la frase: "y los hermanos menores huérfanos".
4°. Agrégase a continuación del primer inciso del
artículo 21, reemplazado por el artículo 6°, de la ley
N° 9,629, el siguiente:
"Si el empleado tiene a su cargo hijos legítimos,
naturales o adoptivos e hijastros que padezcan de enfermedad
o invalidez absoluta física o mental, percibirán la
asignación familiar respecto de éstos, sin las
limitaciones que fija la letra a) del artículo 25 de esta
ley".
5°. Agrégase al mismo artículo 21, el siguiente
inciso final:
"El causante de la asignación podrá solicitar
personalmente su pago; cuando se trate de menores, podrá
actuar en su representación la madre o la persona que
pruebe tenerlos a su cargo".
6°. Reemplázase el artículo 24, por el siguiente:
"La asignación familiar será concedida, previa
comprobación de los derechos del empleado, por resolución
del Jefe del respectivo servicio, quien ordenará en igual
forma sus modificaciones posteriores y su extinción. Dicha
resolución será tramitada como decreto supremo".
7°. Reemplázase el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26. Los Jefes de Servicios deberán
autorizar, por resolución escrita, que la asignación
familiar se pague directamente a un causante o a la persona
que tenga a su cargo al menor, cuando así éstos lo
solicitaren".
8°. Agrégase al artículo 27, antes de la palabra
"Chiloé", las siguientes: "Concepción, Arauco".
9°. Agrégase al final del artículo 28, el siguiente
inciso:
"Los empleados de planta a que se refiere la presente
ley podrán percibir de las Municipalidades asignaciones por
trabajos especiales que les encomienden en horas
extraordinarias; estas asignaciones no serán consideradas
como sueldos para ningún efecto legal".
10. Substitúyese en el artículo 7° de la ley N°
9,629, que modificó el inciso primero del artículo 30 de
la ley 8,282, la cantidad de "cincuenta" por "cien".
11. Reemplázase en la letra a) del artículo 37 la
frase "al grado 1°", por la siguiente: "a la primera
categoría".
12. Los sueldos del personal de la Administración del
Estado son compatibles con las pensiones de jubilación, de
retiro, y de montepíos fiscales, semifiscales y
municipales, otorgadas a virtud de leyes generales y
especiales, pero serán reducidos en la proporción
siguiente, según el grado a que corresponda el empleo:
Grado del Empleo Rebaja del sueldo
en un % de la
pensión de
jubilación
Categoría 1.a a 3.a_____________ 50%
Categoría 4.a a 5.a_____________ 40%
Categoría 6.a a 7.a_____________ 30%
Grado 1.o al 5.o___________ 25%
Grado 6.o al 10.o__________ 20%
Grado 11.o al 16.o__________ 10% Esta compatibilidad
relativa beneficiará, de la misma manera, al profesorado,
para lo cual el sueldo base y trienios se asimilarán a la
categoría o grado más próximo y, en caso de
equidistancia, al inferior.
El personal jubilado que ocupe empleos en el Servicio
Exterior de la República podrá depositar en moneda
corriente, en la Tesorería General de la República, los
valores que correspondan a los porcentajes establecidos en
este artículo.
El sueldo base del empleo, o el sueldo base y trienios
en el caso del profesorado servirá para calcular las
imposiciones de previsión y demás derechos que
correspondan al empleado por el desempeño de sus funciones.
Se continuará aplicando, además, el descuento de
previsión que recae sobre la pensión.
13. Substitúyese en el inciso primero del artículo 44
la palabra "dos" por "cinco".
14. Agréganse al artículo 46 los siguientes incisos, a
continuación de su inciso segundo:
"Si el empleado hubiere ascendido o ascendiere antes de
completar el decenio a que se alude precedentemente, se
reconocerá a su favor, para el cómputo del próximo
quinquenio, el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento
del primer quinquenio y la del ascenso.
Si se produjere más de un ascenso antes del vencimiento
del decenio, el segundo ascenso hará perder al funcionario
el tiempo ya computado, empezándose a contar el nuevo
quinquenio sólo desde la fecha del último ascenso".
15. Reemplázase el artículo 57, por el siguiente:
"Los feriados y las licencias se concederán por los
Jefes de Servicios mediante resoluciones que se comunicarán
a la Contraloría General.
Los ascensos transitorios de personal y el nombramiento
de reemplazantes a que hubiere lugar con motivo de las
licencias dadas de acuerdo con la Ley de Medicina Preventiva
se harán también por resolución de los Jefes de Servicios
que serán registradas en la Contraloría.
16. Modifícase el artículo 85 en la siguiente forma:
Suprímese la frase: "continuados dentro de un año
civil".
17. Modifícase el inciso tercero del artículo 118 en
la siguiente forma:
"Si la incapacidad se produjere a consecuencia de
accidentes en actos del servicio, circunstancia que deberá
comprobarse mediante el correspondiente sumario
administrativo, el empleado tendrá derecho a una pensión
equivalente al 50% del sueldo de que goce o se asigne en el
futuro al cargo que desempeñaba el empleado al momento del
accidente, incrementado dicho porcentaje en 1|35 avo de ese
sueldo por cada año de servicios, sin que el total de la
pensión pueda exceder del monto del indicado sueldo.
Los pensionados que hubieren jubilado por inutilidad
física causada por accidentes en actos del servicio, con
posterioridad al 1° de Julio de 1945, tendrán derecho a
reajustar sus pensiones en las condiciones establecidas en
el inciso precedente".
18. Agrégase al artículo 120 los siguientes incisos
nuevos:
"En tales casos la pensión se liquidará sobre la base
del último sueldo que haya percibido el beneficiado.
Para estos efectos, el empleado integrará en la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas la diferencia
de imposiciones correspondientes a los 36 últimos meses con
un interés de un 6% anual, la que se descontará del fondo
de desahucio que le correspondiere.
Los dos incisos precedentes se aplicarán a los
empleados que hubieren desempeñado a lo menos un año el
último empleo o un cargo del mismo grado o igual renta. 19.
Reemplázanse en el artículo 131, modificado por el
artículo 15 de la ley número 9,311, las palabras "cinco
por ciento" por "seis por ciento". 20. Agrégase al
artículo 126 el siguiente inciso segundo, nuevo:
"También disfrutarán de los beneficios anteriores
aquellos empleados que después de cumplidos tres años de
su reincorporación se imposibilitaren absolutamente para
desempeñar sus funciones, según informe emitido por el
Servicio Médico Nacional de Empleados".
21. Substitúyese el artículo 133 por el siguiente:
"Artículo 133. El empleado de planta o a contrata que
se retire de la Administración Pública por cualquiera
causa que no sea la destitución tendrá derecho a percibir,
independientemente de la pensión de jubilación o retiro,
un desahucio equivalente a un mes de sueldo, sobre el cual
efectúe imposiciones a la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas o Caja de Previsión de Carabineros
y al Fondo de Seguro Social por cada año o fracción
superior a seis meses de servicios efectivamente prestados
sin que en caso alguno pueda exceder de veinticuatro veces
dicho sueldo.
Los empleados que no se acojan a la jubilación
percibirán el desahucio liquidado en la forma establecida
en el inciso precedente con un tope máximo de veinticuatro
veces el último sueldo, siempre que al dejar de pertenecer
a la Administración Pública hayan desempeñado un empleo
de planta o a contrata por espacio de más de seis meses.
Ningún empleado podrá obtener el desahucio liquidado
con la modalidad fijada en los incisos anteriores si no
hubiere desempeñado el empleo durante los últimos tres
años anteriores a su cesantía a menos que hubiere llegado
a él por concurso, o por ascenso desde el cargo
inmediatamente inferior del correspondiente escalafón.
Si no se cumplen estos requisitos, el desahucio se
liquidará sobre la base del promedio de los sueldos o
salarios percibidos en los últimos tres años de servicios
hasta enterar un desahucio máximo de veinticuatro veces
dicho promedio de sueldo.
El desahucio que corresponda a personas que desempeñen
empleos compatibles se calculará siempre independientemente
en cada cargo, debiendo aplicarse el mayor tiempo servido al
empleo en que goce de la más alta remuneración.
Se exceptúa de esta disposición el personal
dependiente del Ministerio de Educación Pública al que se
le calculará el desahucio acumulándosele las rentas de los
empleos compatibles siempre que cada uno de ellos tenga más
de seis años de servicios.
Para los efectos de determinar el desahucio
aprovecharán los mismos servicios que sean computables para
la jubilación siempre que se trate de prestaciones
efectivas, y se considerará como un solo empleo el total de
las cátedras y horas de clases que desempeñe un profesor
en uno o más establecimientos de la enseñanza pública.
De estos mismos beneficios gozarán los obreros fiscales
de carácter permanente acogidos al régimen de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.