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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 91

Texto

    Artículo 91. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 133.o de la ley N.o 11,764, los Presidentes,
Vicepresidentes Ejecutivos y los Consejeros de las
instituciones, servicios y empresas fiscales, semifiscales y
de administración autónoma percibirán una remuneración
equivalente a un sueldo vital del departamento de Santiago.
    Estas remuneraciones serán de cargo del Presupuesto
ordinario de las instituciones respectivas.
    Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o
Comisiones, que fracasaren por tal motivo, serán
sancionados con una multa equivalente al 10% de su
remuneración mensual.