Texto
Artículo 143. Reemplázase el artículo 12 de la ley
N° 4,174, por el siguiente:
"Artículo 12. Los que se consideren perjudicados por
los avalúos hechos y las Municipalidades correspondientes
podrán reclamar dentro de los 30 días siguientes a la
publicación de los roles ante un Tribunal Administrativo
Provincial de primera instancia, que será compuesto del
ingeniero de la provincia, de un miembro designado por la
Municipalidad de la comuna a que pertenezca el inmueble de
cuyo avalúo se reclama y de otro elegido por sorteo entre
los diez mayores contribuyentes por concepto de haberes
inmuebles de la misma comuna.
Estos últimos deberán ser personas naturales y
legalmente hábiles.
De los tres miembros que componen este Tribunal el
primero permanecerá en funciones tanto tiempo cuanto dure
el trabajo de la provincia entera, y los otros dos, mientras
conozcan de los reclamos referentes a los predios de las
respectivas comunas.
El ingeniero de la provincia podrá ser reemplazado por
el respectivo Administrador Provincial de Alcantarillado en
las funciones que le encomienda este artículo.
Se excluirán del sorteo a que se refiere este artículo
los Ministros de Estado, Parlamentarios y empleados
públicos de cualquier categoría, sin perjuicio de las
inhabilidades establecidas por otras leyes.