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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 191

Texto

    Artículo 191. Agrégase al artículo 25 del decreto con
fuerza de ley N° 4,901, de 20 de Julio de 1927, el
siguiente inciso segundo:
    "Los hijos naturales tendrán derecho a concurrir al
goce de la pensión de montepío con una porción
equivalente a la mitad de la que corresponda a los hijos
legítimos y si no existieren hijos legítimos la porción
de estos hijos será equivalente a la cuarta parte de la
pensión. A falta de todos los herederos indicados en el
inciso anterior, los hijos naturales recibirán la totalidad
de la pensión".
    El actual inciso segundo pasa a ser inciso tercero.