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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 59

Texto

    Artículo 59. Los empleados a que se refiere esta ley y
los funcionarios comprendidos en las leyes 5,948, 5,931 y
6,245 que se hayan acogido a la jubilación y los que se
acojan a igual beneficio dentro del plazo de 180 días,
contado desde la fecha de la promulgación de la presente
ley, y reúnan los requisitos ordinarios para obtener dicho
beneficio, y que tengan, además, 30 o más años de
servicios efectivos, tendrán derecho a que sus pensiones
sean liquidadas sobre la base del último sueldo mensual
imponible de actividad, siempre que dichas pensiones
comiencen a regir con posterioridad al 31 de Diciembre de
1951. No se les exigirá los 30 años de servicios efectivos
a los funcionarios que se acogieron al artículo 23 de la
ley 9,629, de 18 de Julio de 1950.
    El tiempo durante el cual se hayan efectuado
imposiciones en la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, como imponente voluntario, servirá para
computar los 30 años a que se refiere el inciso anterior.
    No obstante, la exigencia de 30 años de servicios
efectivos no se requerirá en los casos en que los
funcionarios jubilen por imposibilidad física ni a los
funcionarios beneficiados por lo dispuesto en el artículo
121 de la ley 8,282.
     INCISO DEROGADO
    Para estos efectos esos empleados deberán integrar en
la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas o en
la institución de previsión en que sean imponentes la
diferencia de imposiciones correspondientes a 36 meses entre
el sueldo de que gozaban y el que sirva de base para fijar
la jubilación, más un interés de 6%. El monto de estas
diferencias de imposiciones e intereses será determinado
por la Caja o la institución de previsión respectiva, y
será descontado del desahucio a que tenga derecho el
empleado.