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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 56

Texto

    Artículo 56. Modifícase el artículo 12 de la ley
8.762, de 14 de Marzo de 1947, en la siguiente forma:
    "Artículo 12. Los Oficiales Generales y Superiores, los
Brigadieres o Suboficiales Mayores o grados jerárquicos
equivalentes, y los empleados civiles del Servicio de Faros
que hayan llegado al grado máximo de su escalafón, en
retiro o que se retiren en el futuro, siempre que hayan
comprobado o comprueben todos ellos 25 o más años de
servicios efectivos, tendrán derecho a disfrutar de una
pensión equivalente al sueldo base íntegro y quinquenios
de que gocen sus similares en servicio activo con igual
tiempo servido, salvo que a virtud de otras leyes estuvieren
en posesión o les correspondiere una superior. Asimismo,
conservarán el rango correspondiente.
    Igual derecho tendrán los Oficiales de Tren, los
Oficiales Auxiliares del Ejército, los Oficiales de Mar,
los Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada y los
Oficiales de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación,
provenientes de la categoría de suboficiales o tropa, en
retiro y aquellos que se retiren en el futuro y reúnan las
condiciones de tiempo servido contempladas en el inciso
anterior.
    El mismo derecho tendrá el demás personal dependiente
del Ministerio de Defensa Nacional que haya alcanzado a
gozar del sueldo del grado máximo de su respectivo
escalafón y reúna las condiciones de tiempo servido
efectivamente contemplado en el inciso primero.
    Del mismo modo, las beneficiarias de montepíos de estos
servidores tendrán derecho a gozar de una pensión de
montepío equivalente al 75 por ciento de la de retiro que
habría correspondido al causante por la aplicación de los
incisos anteriores, salvo que a virtud de otras leyes
estuvieren en posesión o les correspondiere una pensión
superior.
    No obstante lo dispuesto en los incisos primero y
segundo de este artículo, para los Oficiales de Tren, los
Oficiales Auxiliares de Ejército, los Oficiales de Mar, los
Jefes Auxiliares de Maestranza de la Armada, los Oficiales
de la Rama Técnica Auxiliar de Aviación provenientes de la
categoría de Suboficiales o tropa, los Brigadieres y
Suboficiales Mayores retirados bajo el régimen de las
escalas de retiro de 20 y 25 años, respectivamente, no
regirá la exigencia de 25 años de servicios efectivos ni
tampoco para los Oficiales Generales o Superiores retirados
con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente
ley.
    Gozarán también del sueldo de actividad equivalente al
de Brigadieres o Suboficiales Mayores, los Sargentos 1°s de
las Fuerzas Armadas, retirados antes del 31 de Diciembre de
1932, siempre que a la fecha de su retiro su grado hubiere
sido el grado máximo del escalafón.
    Quedan comprendidos en los beneficios del presente
artículo los Edecanes del Congreso Nacional y, para este
solo efecto, se les asimila al grado de Coronel pudiendo
computar, además de los servicios prestados en las Fuerzas
Armadas, los servicios en aquellos empleos.
    Asimismo gozarán de los beneficios del montepío que
las leyes establezcan para los Oficiales Generales.
    Los Sub-Oficiales Mayores y Brigadieres de las Fuerzas
Armadas, que hayan obtenido su retiro con 25 años de
servicios efectivos y que posteriormente fueron nombrados
por decreto supremo empleados civiles del Ministerio de
Defensa Nacional y obtenido nuevo retiro, tendrán derecho a
la nivelación de sus pensiones como en servicio activo y al
reajuste automático de éstas, siempre que no se encuentren
en posesión de los beneficios del artículo 12 de la ley
8,087 u otros posteriores que lo modifiquen.