Texto
Artículo 50. Las pensiones de jubilación y de retiro
del personal de la Administración Pública, incluso las de
los pensionados jubilados en reparticiones que han pasado a
ser fiscales y las de la Beneficencia Pública, serán
aumentadas en la siguiente forma:
a) En 30%, las concedidas al personal que haya dejado de
prestar servicios con anterioridad al 1° de enero de 1947.
b) En 20%, las concedidas al personal que haya dejado de
prestar servicios desde el 1° de Enero de 1947, y hasta el
28 de Febrero de 1950, y
c) En 10%, las concedidas al personal que haya dejado de
prestar servicios después de 28 de Febrero de 1950, y hasta
el 31 de Diciembre de 1951.
Estos mismos beneficios, y en los porcentajes
expresados, se aplicarán a las pensiones de montepío
causadas por dichos ex servidores públicos fallecidos y que
hayan dejado de pertenecer a la Administración Pública
dentro de los lapsos fijados en los incisos precedentes.
Las pensiones a que se refieren los artículos 4°, 5°
y 7° de la ley N° 8.758 serán aumentadas en un 25%, con
excepción de las de gracia concedidas después del 17 de
Septiembre de 1951.
Las pensiones de jubilación o de retiro que
correspondan a ex funcionarios públicos que hayan prestado
20 o más años de servicios efectivos no podrán ser
inferiores a $ 24.000 anuales; y a $ 18.000, también
anuales, las de montepío causadas por empleados que reúnan
igual requisito.
Los aumentos que hayan experimentado las pensiones a que
se refiere el presente artículo a virtud de leyes
particulares promulgadas con posterioridad al 17 de
Septiembre de 1951, servirán de abono para la aplicación
de los mejoramientos consultados en los incisos que
preceden.
Los pensionados con jubilación o retiro, sean del orden
civil, de las Fuerzas Armadas o de Carabineros y los de la
Beneficencia Pública, tendrán derecho a disfrutar de una
asignación familiar por cada carga de familia en las
condiciones y monto que rijan para el personal de la
Administración Pública.
Igualmente tendrán derecho a percibir asignación
familiar, en las condiciones establecidas en el inciso
anterior, las viudas de los ex servidores públicos que
gocen de pensiones de montepíos, sea que éstas se paguen
con cargo al Presupuesto Nacional o por las Cajas de
Previsión de Carabineros, de Retiro y Montepío de la
Defensa Nacional o Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas.
Ningún pensionado podrá percibir más de una
asignación familiar por una misma carga, ya sea que ésta
corresponda ser pagada por una o varias instituciones
semifiscales, fiscales de administración autónoma o por
empresas o entidades particulares, y tampoco podrá hacer
valer una misma carga para dos o más pensionados,
cualquiera que sea el número de empleos que tenga.
Todo pensionado que oculte datos o los proporcione
falsos para gozar de asignaciones familiares, o perciba una
asignación familiar indebidamente responderá con su
pensión de jubilación, retiro o montepío de las sumas que
hubiere percibido indebidamente y será sancionado con
presidio menor en su grado mínimo o multa hasta por el
monto de dos pensiones.
El Presidente de la República reglamentará la forma en
que se aplicarán las disposiciones de estos dos últimos
incisos.
Los imponentes jubilados de la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas impondrán a partir desde
el mes siguiente al de la publicación de esta ley, sobre el
total de sus pensiones mensuales, incluso los reajustes de
que estén disfrutando.
La pensión de montepío proveniente de un imponente
jubilado, será determinada por esa Caja, en razón de la
última pensión sobre la cual haya impuesto el causante.
El seguro de vida a que dejen derecho en ese organismo
los imponentes jubilados, será calculado sobre la base del
promedio de los tres últimos años de los sueldos o de las
pensiones de jubilación imponibles, si esto fuere más
favorable a los beneficiarios.