Texto
Artículo 188. Las disposiciones contenidas en el
artículo 1° del inciso primero del artículo 2° y en el
artículo 4° de la ley N° 9,741, serán aplicables a los
obreros de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado que
no estén sometidos al régimen de previsión consultado en
la ley N° 9,116.
Las imposiciones para el fondo de seguro social de los
empleados públicos que debe integrar este personal desde su
ingreso al Servicio, para la obtención de los beneficios
del desahucio por los años anteriores al de la vigencia de
la presente ley, deberá ser cubierta por los interesados
por cuotas mensuales dentro del plazo de cinco años previa
liquidación que practicará la Oficina de Pensiones de
acuerdo con los jornales que percibiere.
En el caso que el obrero adquiera el derecho al
desahucio, por término de sus servicios, el descuento a que
se refiere el inciso anterior se hará efectivo sobre la
cuota de su jubilación que corresponda, según este
beneficio sea pagado por el Fisco o por la Caja Nacional de
Empleados Públicos y Periodistas.