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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 65

Texto

    Artículo 65. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 23 de la ley N° 9,629, se declara que los
funcionarios públicos sin sueldo fiscal, tales como los
Notarios, Archiveros Judiciales, Receptores Judiciales y
Procuradores del Número, que se encuentren asimilados para
los efectos de la jubilación a alguno de los cargos cuya
remuneración fijó dicha ley y que se acogieron a ese
beneficio dentro del plazo fijado en él, tienen derecho a
que la pensión de jubilación les sea liquidada de acuerdo
con los sueldos establecidos por la ley N° 9,629, para
dichos empleos de asimilación y en las mismas condiciones
señaladas en el artículo 23 de la ley citada.
    Las diferencias de pensión se pagarán desde la fecha
de cesantía.
    Asimismo, dichos funcionarios quedarán comprendidos en
los beneficios establecidos en el artículo 59 y N° 21 del
artículo 73 de la presente ley.
    Los funcionarios públicos imponentes de la Caja de
Previsión de la Marina Mercante que se hubieren acogido al
artículo 23 de la ley 9,629 y hubieren permanecido en el
servicio hasta Octubre de 1951, podrán jubilar por las
disposiciones del presente artículo, reconociendo deudas
por las diferencias de imposiciones que hubieren debido
hacer.