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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 197

Texto

    Artículo 197. Serán computables para la pensión de
retiro de los pilotos de la Línea Aérea Nacional los
servicios prestados en esta institución o en la Fuerza
Aérea de Chile, siempre que por tales servicios se hayan
efectuado o se efectúen las cotizaciones correspondientes a
la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas Armadas.
    Dichos servicios se liquidarán a razón de un 30 avo
del sueldo y asignaciones referidas en el artículo
anterior, por cada año de servicios de esta clase de
prestaciones.