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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 1

Texto

    Artículo 1°.- Reemplázase la escala de grados y
sueldos establecida en el artículo 1° de la ley N° 9,311,
modificada por el artículo 1° de la ley N° 9,629, por la
siguiente:
 1.a Categoría ... ... ... ... ... ...       $  615.240
 2.a Categoría ... ... ... ... ... ...          576.240
 3.a Categoría ... ... ... ... ... ...          556.920
 4.a Categoría ... ... ... ... ... ...          517.080
 5.a Categoría ... ... ... ... ... ...          475.200
 6.a Categoría ... ... ... ... ... ...          442.560
 7.a Categoría ... ... ... ... ... ...          393.840
 Grado  1.° .. .. .. .. .. .. .. .. ..          375.000
 Grado  2.° .. .. .. .. .. .. .. .. ..          360.000
 Grado  3.° .. .. .. .. .. .. .. ..             342.480
 Grado  4.° .. .. .. .. .. .. .. ..             320.640
 Grado  5.° .. .. .. .. .. .. .. ..             292.680
 Grado  6.° .. .. .. .. .. .. .. ..             278.400
 Grado  7.° .. .. .. .. .. .. .. ..             256.440
 Grado  8.° .. .. .. .. .. .. .. ..             235.200
 Grado  9.° .. .. .. .. .. .. .. ..             226.800
 Grado 10.° .. .. .. .. .. .. .. ..             214.200
 Grado 11.° .. .. .. .. .. .. .. ..             203.640
 Grado 12.° .. .. .. .. .. .. .. ..             188.040
 Grado 13.° .. .. .. .. .. .. .. ..             171.840
 Grado 14.° .. .. .. .. .. .. .. ..             156.480
 Grado 15.° .. .. .. .. .. .. .. ..             150.000
 Grado 16.° .. .. .. .. .. .. .. ..             144.000
 Grado 17.° .. .. .. .. .. .. .. ..             138.000
 Grado 18.° .. .. .. .. .. .. .. ..             132.000
 Grado 19.° .. .. .. .. .. .. .. ..             126.000
 Grado 20.° .. .. .. .. .. .. .. ..             120.000
    El personal a que se refiere la ley número 9,687
quedará comprendido en la precedente escala de grados y
sueldos.
    La distribución de los funcionarios, miembros del Poder
Judicial y de los Tribunales del Trabajo, en las diferentes
categorías establecidas en el inciso 1° del presente
artículo, será la siguiente:
    1a. categoría: Contralor General de la República.
    2a. categoría: Director General de Impuestos Internos,
Ingeniero, Director General de Obras Públicas y
Subcontralor.
    3a. categoría: Ministro Secretario General de Gobierno,
Ministros de las Cortes de Apelaciones, Relatores de la
Corte Suprema, Fiscales de las Cortes de Apelaciones,
Secretario de la Corte Suprema, Tesorero General de la
República, Superintendente de Aduanas, Presidente del
Consejo de Defensa Fiscal, Superintendente de Bancos y
Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
    4a. categoría: Relatores de Cortes de Apelaciones,
Secretarios de Cortes de Apelaciones, Jueces de Letras de
Mayor Cuantía de Asiento de Corte de Apelaciones,
Defensores Públicos de Santiago, Jueces de Juzgados de
Menores, Ministros de Cortes del Trabajo, Síndico General
de Quiebras, Director General de Previsión Social, Jefe del
Departamento de Contabilidad de la Contraloría General de
la República, Abogado Jefe del Departamento Jurídico de la
Contraloría General, Jefe del Departamento de Inspección
de la Contraloría General, Fiscal Abogado de la
Contraloría General, Subsecretarios de Estado y Director de
la Oficina del Presupuesto y Finanzas.
    5a. categoría: Director General de Correos y
Telégrafos, Director General de Investigaciones, Intendente
de Aduanas, Ingeniero Intendente de Puertos, Superintendente
de la Casa de Moneda y Especies Valoradas, Director General
de Aprovisionamiento del Estado, Superintendente del
Salitre, Director General de Bibliotecas, Museos, Monumentos
Nacionales y Archivos, Director General del Registro Civil
Nacional, Director General de Prisiones, Director General de
Pavimentación, Director General del Trabajo, Comisario
General de Subsistencias y Precios, Director y Secretario
del Tribunal Calificador y del Registro Electoral, Director
Abogado del Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos,
Director de la Oficina de Pensiones, Director de la
Dirección de Comercio del Ministerio de Economía y
Comercio, Director General de Tierras y Colonización,
Ingeniero Director del Departamento de Caminos de la
Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director
del Departamento de Riego de la Dirección General de Obras
Públicas, Ingeniero Director del Departamento de
Ferrocarriles de la Dirección General de Obras Públicas,
Ingeniero Director del Departamento de Puertos de la
Dirección General de Obras Públicas, Ingeniero Director
del Departamento de Hidráulica de la Dirección General de
Obras Públicas, Arquitecto Director del Departamento de
Arquitectura de la Dirección General de Obras Públicas,
Ingeniero Director del Departamento de Industrias Fabriles e
Ingeniero Director del Departamento de Minas y Petróleos.
    6a. categoría: Jueces Letrados de Mayor Cuantía de
Capitales de Provincias, Defensor Público de Valparaíso,
Jueces de Juzgados del Trabajo de 1a. categoría, Abogado
Jefe del Sub-Departamento de Toma de Razón, Abogado Jefe
del Sub-Departamento de Registro, Jefes de Sub-Departamentos
de la Contraloría General (4), Inspector 1° de la
Contraloría General, Inspector General y Jefe del Personal
de la Tesorería General, Tesorero Provincial de Santiago,
Director General de Servicios Eléctricos y de Gas, Director
General de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado,
Ingeniero Inspector Superior (Inspección Superior de
Ferrocarriles), Ingeniero Agrónomo Director General de
Agricultura, Director General de Estadística, Director
General de Pesca y Caza, Abogados (4) y Jefes de
Departamentos (3) de la Dirección General de Tierras y
Colonización.
    7a. categoría: Abogados 1°s. de la Contraloría
General (3), Abogado Sub-Jefe del Sub-Departamento de Toma
de Razón de la Contraloría General, Abogado Sub-Jefe del
Sub-Departamento de Registro de la Contraloría General,
Secretario General de la Contraloría, Inspectores 2°s de
la Contraloría General (6), Abogados del Consejo de Defensa
Fiscal (8), Directores de Departamentos: Correos (1),
Telégrafos (1), del Personal (1), de la Dirección General
de Correos y Telégrafos, Jefe de la Sección Rentas de la
Subsecretaría de Hacienda, Jefe de la Sección Aduanas de
la Subsecretaría de Hacienda, Sub-Director de la Oficina
del Presupuesto y Finanzas, Oficial del Presupuesto de la
Oficina del Presupuesto y Finanzas, Ingeniero Jefe
Sub-Director (Dirección General de Pavimentación) y
Sub-Director de Servicios Eléctricos y de Gas.
    Los Jefes de Servicios actualmente ubicados en el grado
2° pasarán al grado 1° y de los grado 3° pasarán a
grado 2° de la escala de grados y sueldos del presente
artículo.
    Introdúcese en la Ley General de Bancos, cuyo texto
definitivo fijó el decreto N° 3,154, de 23 de Julio de
1947, modificado por la ley N° 9,633, la siguiente
modificación:
    "Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3° la
cifra "$ 360.000" por la frase "3a. categoría de la escala
de sueldos para el personal de la Administración Pública".