Texto
Artículo 137. Los contribuyentes que no hubieren
presentado las declaraciones de renta que ordena la presente
ley o que las hubieren presentado maliciosamente incompletas
podrán hacer dentro de 90 días, contados desde la
promulgación de esta ley, las declaraciones omitidas o
rectificar las presentadas pagando los impuestos que
corresponden con sólo los intereses penales respectivos,
siempre que los impuestos adeudados sean pagados antes del
término del presente año.
Los contribuyentes que no presenten las declaraciones
omitidas o que no rectifiquen las declaraciones presentadas
en forma incompleta, dentro del plazo citado anteriormente,
quedarán afectos a una multa igual a la que establece el
artículo 106 de la ley de Impuesto a la Renta.
Para las personas que se acojan a lo dispuesto en el
presente artículo, se declaran prescritas las acciones que
procedieren respecto de los impuestos que correspondan a
años anteriores al año tributario 1949.