Texto
Artículo 64. Los Ministros, Fiscales, Secretarios y
Relatores de la Corte Suprema, los Ministros y Fiscales de
las Cortes de Apelaciones, los Ministros de las Cortes del
Trabajo, los Directores y Jefes de Servicios de la
Administración Civil del Estado y de instituciones
semifiscales o fiscales de administración autónoma, de la
Beneficencia Pública, de las Empresas Autónomas del
Estado, de las instituciones semifiscales y los Rectores de
la Universidad de Chile, que hayan jubilado o que jubilen en
el futuro, tendrán derecho, siempre que hayan desempeñado
esas funciones por espacio de un año o más, a que sus
pensiones sean reliquidadas o liquidadas, sobre la base del
sueldo íntegro asignado o que en adelante se asigne al
cargo en que jubiló, pero sin que en ningún caso pueda
exceder del sueldo total, salvo que en virtud de otras leyes
estuviere en posesión o les correspondiere una superior. La
reliquidación de estas pensiones se efectuará a razón de
una treinta y cinco ava parte del referido sueldo por cada
año de servicios efectivos comprobados. Para estos efectos
el cargo de Intendente de Aduanas será considerado como
Jefe de Servicio. Igual derecho tendrán los Jefes de
Sección y los Visitadores e Inspectores Escolares de
Enseñanza Especial del Servicio de Educación Primaria que
fueron obligados a jubilar antes del 31 de Diciembre de
1930.