Texto
Artículo 132. A partir de Enero de 1953, los sueldos
bases del personal de la Administración Pública del
Estado, de la Beneficencia Pública y de la Universidad de
Chile, y las pensiones de jubilación y retiro de los ex
servidores públicos y semifiscales, y las de montepío
causadas por estos mismos servidores, serán reajustadas
anualmente en el porcentaje que fije el Banco Central de
Chile con las informaciones que le proporcione la Dirección
General de Estadística respecto del aumento del costo de la
vida en el año inmediatamente anterior y con los resultados
de las respectivas encuestas que haya practicado la
Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago.
El máximo de los reajustes será el que resulte de
aplicar la siguiente escala sobre el porcentaje que se
determine en conformidad del inciso anterior:
Sueldos de primera categoría o superiores y hasta los
del grado 19.°, inclusive de la escala establecida por el
Estatuto Administrativo con sus modificaciones posteriores,
tendrán como reajuste las cantidades resultantes de los
siguientes porcentajes:
Una suma fija equivalente al 60% del alza del costo de
la vida ajustada sobre el sueldo base y reajuste de los
años anteriores del grado 20.° y además el 30% de la
misma alza calculado sobre los sueldos bases más los
reajustes de los años anteriores.
Los sueldos del grado 20° e inferiores, gozarán de un
reajuste equivalente al 90% del alza del costo de la vida.
Para el solo efecto de la aplicación del reajuste
anual, los sueldos bases que no correspondan a los
señalados en la escala de categorías y grados establecida
en el artículo 1° de esta ley, se asimilarán al sueldo
más próximo fijado por dicha escala, y en igual forma se
reajustarán las pensiones de jubilación y de retiro y las
de montepío a que se refiere el inciso primero de este
artículo.
En caso de que estos sueldos bases sean equidistantes
con los asignados en la escala del artículo 1°, el
porcentaje se fijará en el que corresponda al sueldo
inmediatamente superior.
En igual porcentaje serán reajustadas las pensiones de
jubilación y de montepío concedidas por el Departamento de
Periodistas, Fotograbadores y Talleres de Obras de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Autorízase a las instituciones semifiscales y a las
empresas fiscales de administración autónoma para
reajustar, igualmente, los sueldos bases y salarios de sus
servidores, sean de planta, a contrata o a jornal, en los
porcentajes y modalidades señalados en los incisos segundo
y tercero.
Estos reajustes serán de cargo de las respectivas
entidades mencionadas.
La asignación familiar del personal de la
Administración Pública del Estado, de la Universidad de
Chile, de la Beneficencia Pública y de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, será aumentada anualmente en el
porcentaje máximo de reajuste establecido en el inciso
segundo.
Los jornales que se paguen con cargo a la letra d) del
ítem 04 del Presupuesto de la Nación, quedarán afectos a
las disposiciones de este artículo, y el reajuste de sus
salarios se practicará aplicando el porcentaje máximo
establecido en el inciso segundo.
Para determinar el aumento del índice del costo de la
vida que sirva de base para el reajuste de las
remuneraciones que deban regir para el año 1953, el Banco
Central de Chile se remitirá a los datos respectivos que
afecten a los ocho primeros meses del presente año.
En conformidad con lo dispuesto en la ley 4,520,
Orgánica de Presupuesto, créase el ítem 13 en el
Presupuesto Nacional, con la denominación "Reajuste Anual
de los Sueldos de los Empleados Públicos".
Este ítem figurará en la partida "Ministerio de
Hacienda", será excedible, y contendrá un cálculo
estimativo del probable reajuste anual de los sueldos y
pensiones del personal de la Administración Pública y las
cantidades necesarias para que la Universidad de Concepción
pueda cumplir con lo dispuesto en las leyes vigentes que la
obligan a reajustar los sueldos de su personal.