Texto
Artículo 129. Auméntase en un 28%, a partir del 1°
de Enero de 1952, las remuneraciones imponibles de que
gozaban, al 31 de Diciembre de 1951, los funcionarios de las
instituciones que a continuación se indican: Caja de
Previsión de Empleados Particulares, Instituto de Economía
Agrícola, Instituto de Crédito Industrial, Caja Nacional
de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de Retiro y
Previsión Social de los Empleados Municipales de la
República, Caja de Colonización Agrícola, Instituto
Bacteriológico de Chile, Caja de la Habitación, Caja de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
Caja de la Marina Mercante Nacional, Caja de Crédito
Agrario, Departamento de Previsión del Personal de la Caja
de Crédito Agrario, Caja de Accidentes del Trabajo, Caja de
Crédito Minero, Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas
de la Defensa Nacional, Caja de Seguro Obligatorio, Línea
Aérea Nacional, Caja de Previsión de Carabineros de Chile,
Servicio Médico Nacional de Empleados e Instituto de
Fomento Minero de Tarapacá y Antofagasta. El aumento que,
conforme a lo establecido en la ley N° 7,295, debieran
percibir estos funcionarios por diferencia de sueldo vital
para 1952, quedará incluído dentro del aumento que en este
artículo se establece; con todo, ningún empleado
percibirá un aumento inferior a esa diferencia del sueldo
vital fijado para la ciudad de Santiago.
El personal secundario o de servicios de estas
instituciones y los mecánicos de la Línea Aérea Nacional
gozarán igualmente, a contar del 1° de Enero de 1952, de
un aumento de 28% de las remuneraciones que percibían al 31
de Diciembre de 1951. Ninguno de estos empleados podrá
percibir una remuneración inferior al sueldo vital fijado
para la ciudad de Santiago.
No se aplicarán las disposiciones de este artículo a
los funcionarios regidos por la Ley N° 10.223.
El reajuste establecido en el presente artículo no
interrumpirá los beneficios de que gozan estos
funcionarios, como premios por antigüedad.
Las expresiones "Personal Secundario" o De "Servicios
Menores", indicadas en éste y otros artículos, se refiere
al personal que desempeña labores de carácter permanente.