Texto
Artículo 58. El personal dependiente del Ministerio de
Defensa Nacional que haya obtenido pensión de retiro con
arreglo al artículo 18 de la ley N° 8,762, de 14 de Marzo
de 1947, y el personal del Cuerpo de Carabineros, conforme a
lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 8,766, de 19
de Marzo de 1947, tendrá derecho a que sus pensiones sean
reliquidadas en relación a los sueldos y quinquenios de que
gocen sus similares en servicio activo, incrementadas con
los porcentajes establecidos en las citadas disposiciones
legales. En ningún caso la pensión será superior al
sueldo y quinquenios asignados al respectivo cargo.
Los empleados civiles de la Defensa Nacional, que hayan
obtenido su retiro con posterioridad al 1° de Enero de
1948, disfrutarán desde la fecha de la publicación de la
presente ley de los mismos beneficios que la ley N° 9,562,
de 28 de Enero de 1950, concedió a los empleados civiles de
la Defensa Nacional, y se les fija la pensión de retiro a
razón de una treintava parte del sueldo y demás
remuneraciones válidas para el retiro por cada año de
servicios efectivos.
Los beneficios establecidos en el artículo 18 de la ley
8,762 y 11 de la ley 8,766 se harán también extensivos al
personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y
del Cuerpo de Carabineros de Chile que padezcan de cáncer.
El personal de la Administración Civil del Estado
afectado de cáncer o de tuberculosis en cualquiera de sus
formas, que haya dado término a todos los permisos que
otorga la Ley de Medicina Preventiva, y que fuere declarado
no recuperable para el Servicio por la Comisión del
Servicio Médico Nacional, tendrá derecho a una pensión
que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias
incrementadas con los siguientes porcentajes:
a) Con un 40% del sueldo para el empleado que cuente con
10 o más años de servicios y menos de 15;
b) Con un 50% del mismo sueldo al personal que cuente
con más de 15 años de servicio y menos de 20, y
c) Con un 100% del sueldo al personal que cuente con
más de 20 años de servicios.
Al personal que cuente con menos de 10 años de
servicios, pero que tenga más de uno, se le considerará en
posesión de dichos 10 años.
En ningún caso el monto total de la pensión podrá
exceder del sueldo de que disfrute el empleado a la fecha de
su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el
futuro.
Los pensionados a que se refiere este artículo tendrán
derecho a reajustar sus pensiones siempre que hayan sido
declarados con anterioridad a la dictación de esta ley,
irrecuperables por el Servicio Médico Nacional de
Empleados, o que, por este mismo Servicio, lo fueren en el
futuro.
Si el pensionado no acreditare estas circunstancias, se
reajustará su pensión en conformidad a las normas
generales.